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   Normativa de la Dirección General de Tráfico sobre alcoholemia.
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NORMATIVA REGULADORA  1-Circulación General  2-Alcoholemia  3-Procedimiento Sancionador
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2. ALCOHOLEMIA


- Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 266, de 6 de noviembre de 1998.
 


 


Por el que se modifican los artículos 20, apartado 1, y 23, apartado 1, del Reglamento General de Circulación, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, quedan redactados como sigue:

ARTICULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, no se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

ARTICULO 23. Práctica de las pruebas.


Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.


DISPOSICION FINAL UNICA.
Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


- Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de la de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 72, de 24 de marzo). Referencia al artículo 65.5.2.


- Real Decreto 1333/1994,de 20 de junio, por el que se modifican determinados artículos relativos a las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera. (BOE núm. 169, de 16 de julio).

© Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico.  

 
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