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Por el que se modifican los artículos
20, apartado 1, y 23, apartado 1, del Reglamento General de Circulación,
en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 1333/1994,
de 20 de junio, quedan redactados como sigue:
ARTICULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa
de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol
en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
mercancías con un peso máximo autorizado superior
a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de
viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público,
al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de
servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no
podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior
a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a
0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar
la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol
en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos
años siguientes a la obtención del permiso o licencia
que les habilita para conducir.
A estos efectos, no se computará la antigüedad de la
licencia de conducción cuando se trate de la conducción
de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
ARTICULO 23. Práctica de las pruebas.
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de
sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,
o al previsto para determinados conductores en el artículo
20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites,
presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá
al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste,
a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica
por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió
para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle
previamente.
DISPOSICION FINAL UNICA.
Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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- Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de
la de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 72, de 24 de marzo). Referencia
al artículo 65.5.2.
- Real Decreto 1333/1994,de 20 de junio, por el que se modifican
determinados artículos relativos a las tasas de intoxicación
alcohólica del Reglamento General de Circulación y
del Reglamento Nacional de Transportes de Mercancías Peligrosas
por Carretera. (BOE núm. 169, de 16 de julio).
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